
RESOLUCIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN
De acuerdo con la normativa que rige el funcionamiento de esta institución, Fernando Velasco Navarro, con
DNI 22095119P, presentó un escrito registrado el 31/08/2022, al que se le ha asignado el número de queja
2202717.
En su escrito manifiesta su disconformidad con la discriminación sufrida por parte del Ayuntamiento de
Villena en las decisiones adoptadas en lo referente a la poda del arbolado, ya que mientras que al promotor
de la queja se le deniega la poda solicitada con el objeto de poder ver los desfiles de las fiestas del
municipio por entender que no es el momento adecuado, en otras zonas sí que se realizan estas labores
con los mismos fines.
El promotor de la queja textualmente indica lo siguiente:
“El motivo de mi escrito no es otro que el denunciar, la discriminación sufrida por la Sra. Concejala de Parques
y Jardines del Ayuntamiento de Villena, ante la resolución adoptada según escrito recibido ayer Ref-
2022/6778A nº notificación AY/00000004/0001/000045909, firmado electrónicamente por Dª Paula García
Sánchez Concejala del citado Ayuntamiento. (acompañamos escritos de solicitud y respuesta).
Según el siguiente relato: El pasado 22 de agosto, remití por correo por Correo Electrónico al Ayuntamiento de
Villena un escrito a la Concejalía de Parques y Jardines por el que solicitaba la poda de varios árboles que me
impedían ver los desfiles de las Fiestas de Moros y Cristianos 2022. Con fecha de ayer día 30 la citada
Concejala mediante resolución me comunica que las podas se realizarán en los meses de otoño-invierno. Y
aquí viene mi queja. Mientras que la Concejala, me negara la posibilidad de ver los desfiles de fiestas, al mismo
tiempo, la brigada de Jardines de la Concejalía, procedía a podar todos los árboles de la Plaza de Santiago y
un árbol de la calle Joaquín María López – acompañamos fotografías- en donde se puede apreciar
perfectamente que el motivo de la poda no era otro que el poder presenciar desde los balcones de dicha plaza
todos los acontecimientos que se van a producir en la misma”
Remitimos copia adjunta del escrito presentado por la persona interesada, en el que manifiesta los hechos y
consideraciones referentes a su queja, así como de la documentación adicional que ha aportado.
Del análisis de los hechos descritos y la normativa aplicable, se deduce que la actuación del Ayuntamiento
de Villena podría afectar al derecho de la persona promotora del expediente a una buena administración
(art. 9 del Estatuto de Autonomía) lo que faculta al Síndic de Greuges para intervenir en el presente
supuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat
Valenciana y en el artículo 1 de la Ley 2/2021, de 26 de marzo, de la Generalitat, del Síndic de Greuges de
la Comunitat Valenciana.
Consideramos que la queja reúne los requisitos establecidos en los artículos 22 a 30 de la Ley 2/2021, de
26 de marzo, del Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, por lo que SE ADMITE A TRÁMITE y se
resuelve la apertura del procedimiento de queja 2202717, de conformidad con lo determinado en el artículo
31 de la citada ley.
La persona promotora se ha dirigido a esta institución en castellano y, por tanto, ha elegido la lengua oficial
en la que quiere relacionarse y recibir las respuestas de la Administración, todo ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía, norma institucional básica de la Comunitat Valenciana.
En consecuencia, se solicita que todos los escritos y comunicaciones que se nos remita referentes a esta
queja estén redactados en castellano, dado que, en cumplimiento del art. 31.2 de nuestra Ley, se
trasladarán a la persona interesada, que tiene derecho a recibir los citados escritos o comunicaciones en
versión original y en la lengua oficial que eligió.
A fin de contrastar lo que la persona promotora expone en su queja, solicitamos al Ayuntamiento de Villena
un informe detallado y razonado sobre los hechos que han motivado la apertura del presente procedimiento
de queja, junto con su valoración sobre la posible afectación al derecho invocado, a cuyo efecto la ley del
Síndic concede un mes de plazo.
En particular, solicitamos información sobre los extremos que detallamos a continuación:
- Los motivos por los cuales se entiende que no procede la poda solicitada por el promotor de la
queja mientras que en otras zonas del municipio sí que se llevan a cabo. - La normativa específica que resulta de aplicación y los criterios seguidos por parte de la
autoridad municipal a la hora de llevar a cabo las labores de poda en el municipio.
El plazo de un mes concedido para la emisión del citado informe podrá ser ampliado por un mes más por el
Síndic de Greuges, con carácter excepcional y a instancia de esa Administración, «cuando concurran
circunstancias justificadas que así lo aconsejen en un determinado supuesto» (artículo 31 de la Ley 2/2021,
de 26 de marzo, del Síndic de Greuges). En todo caso, esta ampliación deberá solicitarse antes de que
finalice el plazo inicialmente concedido, y el Síndic resolverá lo que resulte procedente.
Si el informe requerido no se emite dentro del plazo concedido, se proseguirá con la investigación y,
conforme al art. 39.1.a de la Ley 2/2021, del Síndic, se considerará que existe falta de colaboración y, con
independencia de que se pueda adoptar cualquiera de las medidas establecidas en el apartado 3 de este
mismo precepto, se hará constar dicha circunstancia en la resolución final como incumplimiento de su deber
de colaboración (art. 39.4).
Carlos Castillo Márquez
Adjunto segundo al síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

